Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46484
Clave: VIII-CASR-NOII-5
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2022 00:00
VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. LA REALIZADA POR LA AUTORIDAD A FIN DE COMPROBAR QUE EL CONTRIBUYENTE CUENTA CON ACTIVOS, PERSONAL E INFRAESTRUCTURA PARA LLEVAR A CABO SU ACTIVIDAD, DEBE COMPRENDER LA INSPECCIÓN EFECTUADA EN EL DOMICILIO DE LAS SUCURSALES O LOCALES
DE COMPROBAR QUE EL CONTRIBUYENTE CUENTA CON ACTIVOS, PERSONAL E INFRAESTRUCTURA PARA LLEVAR A CABO SU ACTIVIDAD, DEBE COMPRENDER LA INSPECCIÓN EFECTUADA EN EL DOMICILIO DE LAS SUCURSALES O LOCALES.- Para concluir que un contribuyente dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes no cuenta con infraestructura, los activos, equipo de oficina, equipo de cómputo, maquinaria y equipo para llevar a cabo sus operaciones, ni personal necesario y como consecuencia de ello considerar la inexistencia de operaciones de un contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la autoridad debe verificar tanto el domicilio fiscal, así como las sucursales que tengan dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, en términos del artículo 27, párrafo décimo tercero, del mencionado ordenamiento legal, y una vez realizado lo anterior, concluir que no cuenta con los activos, personal e infraestructura para el desarrollo de su actividad, es decir, no solo debe realizar la verificación del domicilio fiscal del contribuyente para comprobar que cuenta con los elementos necesarios para realizar su actividad, sino también debe llevar a cabo dicha inspección en el domicilio de las sucursales o locales con que cuente, para tener certeza de que en dichos domicilios, tanto el fiscal, como el de las sucursales, no cuenta con los activos, personal e infraestructura para llevar a cabo la actividad que tiene registrada en el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior, ya que de acuerdo con el citado artículo 27, la autoridad puede considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10, del propio ordenamiento, solo cuando el manifestado en el aviso respectivo no corresponda a alguna de las hipótesis de este último precepto, pues no debe soslayarse que las autoridades tributarias están facultadas para verificar la existencia y localización del domicilio manifestado por el contribuyente, de ahí que, si se omite por parte de la autoridad visitar los locales o sucursales dados de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, no es correcto afirmar que estos no cuentan con los activos, personal e infraestructura para el desarrollo de su actividad.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 9. Septiembre 2022. p. 500