Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46485
Clave: VIII-CASR-NOII-6
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2022 00:00
PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 111, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO DEBE CONSIDERAR LOS IMPUESTOS TRASLADADOS, COMO INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL CONTRIBUYENTE.- De los artículos 1, 1-A, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 1, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que respecto al impuesto al valor agregado, este debe retenerse al momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado; y que lo retenido, deberá enterarse ante la autoridad mediante declaración, ya sea conjuntamente con el pago de dicho impuesto causado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el que esta se hubiese realizado; y respecto al impuesto especial sobre producción y servicios, deberá aceptarse su traslación y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de su propia ley. Entonces, tanto el impuesto al valor agregado como el impuesto especial sobre producción y servicios, resultan ser impuestos retenidos y trasladados por los contribuyentes, no pueden tener el carácter de ingresos propios de las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios. En ese tenor, el monto de dos millones establecido en el artículo 111, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para permanecer en el Régimen de Incorporación Fiscal, no incluye el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios, dado que tales impuestos no reúnen las características para que se consideren ingresos propios y acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2297/18-02-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 9. Septiembre 2022. p. 502