Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46506
Clave: IX-P-SS-97
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE ADQUISICIONES ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2022 00:00
RESULTA APLICABLE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y SU REGLAMENTO.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1°, párrafo quinto de dicha Ley, dispone que dichos actos están sujetos a la misma Ley mencionada, cuando la dependencia obligada a prestar el servicio no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización. Esto es, cuando los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, quedarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Por otra parte, el artículo 4°, del Reglamento de la Ley señalada dispone que: “se consideran comprendidas en el quinto párrafo del artículo 1 de la Ley, las contrataciones que realicen las dependencias y entidades con las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o con las asociaciones y sociedades civiles asimiladas a que se refiere el último párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como con municipios y órganos paramunicipales, cuando dichas personas funjan como proveedores”; además, su párrafo segundo dispone que: “para los efectos del quinto párrafo del artículo 1° de la Ley, se considerará que una dependencia, entidad o persona de derecho público que funja como proveedor, tiene capacidad para entregar un bien o prestar un servicio por sí misma, cuando para cumplir con el contrato no requiera celebrar otro contrato con terceros, o bien, de requerirlo, este no exceda del cuarenta y nueve por ciento del importe total del contrato celebrado con el ente público.”; de igual forma, el párrafo tercero de este artículo prevé que en el supuesto a que se refiere el párrafo segundo, los procedimientos de contratación con terceros y la ejecución de los contratos celebrados con estos, se rigen por las disposiciones de la misma Ley y de su Reglamento. Por lo tanto, si en el caso objeto de análisis jurisdiccional, la actora, en su carácter de representante de un ente público, realizó con el proveedor un contrato de prestación de servicios de naturaleza administrativa y el proveedor, al no tener la capacidad técnica para ello, a su vez subcontrató con terceros excediendo del 49% del importe total del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 10. Octubre 2022. p. 91