Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46507
Clave: IX-P-SS-98
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2022 00:00
CONVENIO DE COLABORACIÓN CELEBRADO ENTRE UNA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDERAL Y UN PROVEEDOR. NO TIENE ESE CARÁCTER SI DEL CONTENIDO DE SUS CLÁUSULAS SE PRODUJERON DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCAMENTE A CARGO DE AMBAS PARTES PACTANTES, POR LO QUE EN TAL SUPUESTO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA
EJECUTIVO FEDERAL Y UN PROVEEDOR. NO TIENE ESE CARÁCTER SI DEL CONTENIDO DE SUS CLÁUSULAS SE PRODUJERON DERECHOS Y OBLIGACIONES RECÍPROCAMENTE A CARGO DE AMBAS PARTES PACTANTES, POR LO QUE EN TAL SUPUESTO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.- El artículo 1792 del Código Civil Federal establece que el convenio es el acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones; por su parte, el artículo 1793 del mismo ordenamiento dispone que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos, toman el nombre de “contratos”. Ahora bien, si en las cláusulas del “Convenio de Colaboración” cuyo incumplimiento dio origen a la emisión de la resolución de responsabilidad resarcitoria impugnada, el proveedor se obligó para con la contratante, a la ejecución del proyecto señalado como objeto del mismo Convenio, así como a entregar los servicios señalados en su Anexo único de ejecución y, por su parte, la dependencia contratante que pertenece al Poder Ejecutivo Federal, se obligó a efectuar un pago en favor del proveedor, con cargo a los recursos federales; derivado de lo anterior, si en el documento denominado “Convenio de Colaboración” se advierte que se produjeron derechos y obligaciones recíprocamente a cargo de ambas partes pactantes, entonces se actualiza el supuesto previsto en el artículo 1793 del Código Civil Federal, por lo que en la realidad se está en presencia de un “contrato” celebrado entre una dependencia del Ejecutivo Federal y un proveedor. Por otra parte, la doctrina y el Poder Judicial de la Federación han coincidido en que los contratos de naturaleza administrativa se rigen por las siguientes características: 1) Tienen por objeto el interés social y el servicio público; 2) Las partes tienen una relación de desigualdad, donde una de ellas necesariamente debe ser el Estado; 3) La existencia de cláusulas exorbitantes y 4) La jurisdicción especial. Bajo este tenor, si del “contrato” actualizado en términos del artículo 1793 del Código Civil Federal se advierte que además contiene: a) Un acuerdo de voluntades entre un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal y un organismo público descentralizado de una entidad federativa, donde hay una relación de supra-subordinación por lo que se encuentra sujeto a un régimen jurídico exorbitante; b) El objeto del contrato es la prestación de un servicio público y de interés social como se desprende de su clausulado y de su Anexo Único; c) El contrato tiene como finalidad, la satisfacción de las necesidades colectivas,
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 10. Octubre 2022. p. 93