Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46516
Clave: IX-P-SS-107
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2018 00:00
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICAR LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE APOYÓ PARA ELLO
ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICAR LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE APOYÓ PARA ELLO.- El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes, supuesto en el cual procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos y para ello los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se haya efectuado hasta que se emita la resolución. Así, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, solo prevé que se le deben dar a conocer a los contribuyentes los hechos en los cuales se sustenta la presunción de que emitió comprobantes fiscales sin contar con los activos, el personal, la infraestructura y la capacidad material, para comercializar los bienes que amparan sus comprobantes. De ahí, que el hecho de que la autoridad demandada, no haya dado a conocer dentro del procedimiento del cual derivó la resolución impugnada, los datos de la Cuenta Única “Dario”, no torna ilegal dicha resolución, pues no existe imperativo legal que obligue a la autoridad fiscalizadora para realizar tal actuación. PRECEDENTE: VIII-P-SS-274 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 255/17-14-01-9/ 4261/17-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 88