Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46524
Clave: IX-P-1aS-52
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2022 00:00
ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SU INTERPOSICIÓN POR UNA SOLA OCASIÓN, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- De conformidad con el inciso a), último párrafo del artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de queja promovida solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción del supuesto de que la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, caso en que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esa instancia. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo 461/2019, en ejecutoria de 22 de septiembre de 2021, determinó que resulta inconstitucional dicho precepto, al ser contrario al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de plena ejecución y cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.2, inciso c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que restringe al interesado a que exija por una sola vez el cumplimiento de sentencias de este Órgano Jurisdiccional, sin razón jurídica válida, impidiendo a la persona que ha obtenido sentencia favorable, gozar de un derecho a la tutela judicial efectiva completo, en el entendido de que este es perfecto cuando se garantiza la ejecución, cumplimiento y efectiva reparación por parte de quien fue obligado a ello. De permitir lo contrario, las autoridades demandadas podrían actuar arbitrariamente respecto del cumplimiento a las decisiones de este Tribunal, ya que podrían, a capricho, repetir el acto anulado o acatar la resolución de forma defectuosa o excesiva, con lo cual no puede afirmarse que se proteja una justicia efectiva. De ahí, que no se advierte razón por la cual se impida ocurrir en queja, en sus diferentes hipótesis, por más de una ocasión ante el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo.
Queja promovida en el Juicio Contencioso Administrativo de Tratados Internacionales Núm.
1495/16-01-01- 4/1913/16-S1-04-03-QC-QC.- Resuelta por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 10. Octubre 2022. p. 238