Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46558
Clave: IX-P-SS-115
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2021 00:00
CONTROL DIFUSO. NO HAY MÉRITO PARA INAPLICAR EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016. El artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta el 18 de julio de 2016, dispone que una vez concluida la audiencia, la Auditoría procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria, y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente. En esa tesitura, el hecho que tal precepto no establezca una consecuencia jurídica en caso que la autoridad no emita el cierre de instrucción una vez concluida la audiencia o dicte la resolución fuera del plazo de noventa días, por sí mismo, no viola la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, y por ende no hay mérito para inaplicarlo, puesto que la garantía de seguridad jurídica de los gobernados se encuentra protegida a través del diverso artículo 73 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el cual establece un límite temporal que debe observar la autoridad administrativa para concluir el procedimiento y en su caso fincar las responsabilidades resarcitorias respectivas, previendo para tal efecto un plazo de cinco años para que opere la prescripción de las facultades sancionatorias de la autoridad administrativa. PRECEDENTE: VIII-P-SS-499 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7668/19-17-10- 2-AC1/1773/19-PL-02-04
V, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016. El artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación vigente hasta el 18 de julio de 2016, dispone que una vez concluida la audiencia, la Auditoría procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria, y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente. En esa tesitura, el hecho que tal precepto no establezca una consecuencia jurídica en caso que la autoridad no emita el cierre de instrucción una vez concluida la audiencia o dicte la resolución fuera del plazo de noventa días, por sí mismo, no viola la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, y por ende no hay mérito para inaplicarlo, puesto que la garantía de seguridad jurídica de los gobernados se encuentra protegida a través del diverso artículo 73 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, el cual establece un límite temporal que debe observar la autoridad administrativa para concluir el procedimiento y en su caso fincar las responsabilidades resarcitorias respectivas, previendo para tal efecto un plazo de cinco años para que opere la prescripción de las facultades sancionatorias de la autoridad administrativa. PRECEDENTE: VIII-P-SS-499 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7668/19-17-10- 2-AC1/1773/19-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 54