Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46560
Clave: IX-P-SS-117
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2021 00:00
PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA. LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CALIFICAR LA LICITUD DE LOS ACTOS DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS SI ESTÁ VINCULADA CON LA GESTIÓN FINANCIERA. RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO DE 2015
RESARCITORIA. LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CALIFICAR LA LICITUD DE LOS ACTOS DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS SI ESTÁ VINCULADA CON LA GESTIÓN FINANCIERA. RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO DE 2015.- El inciso b), de la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación dispone que la fiscalización de la Cuenta Pública debe evaluar los resultados de la gestión financiera, es decir, si se ajustaron a la legalidad y si no han causado daños y/o perjuicios en contra de la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales federales, la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales o los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto de las entidades fiscalizadas relacionado con el ejercicio del gasto público federal. No es óbice lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 61/2004, la Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2007, el Amparo Directo en Revisión 5944/2018, y el Amparo en Revisión 157/2020, ya que, conforme a la técnica de la distinción del precedente, se advierte que fueron instancias interpuestas por las entidades fiscalizadas en las cuales plantearon que la Auditoría Superior de la Federación vulneró su ámbito competencial constitucional, porque ordenó actos concretos o calificó la licitud de las operaciones fiscalizadas. De ahí que, tales criterios no son aplicables si el acto controvertido es una responsabilidad resarcitoria, ya que su validez está condicionada por la vinculación entre la calificación de la licitud de la operación fiscalizada con la afectación de la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales federales. Por tanto, la Auditoría Superior de la Federación sí tiene facultades para calificar la licitud de los actos y los convenios de las entidades fiscalizadas si está vinculada a la gestión financiera y a la referida afectación patrimonial, máxime que la fracción VI del artículo 74 constitucional dispone que la responsabilidad resarcitoria se genera por lo siguiente: 1) discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o; 2) no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados. En sentido contrario, la autoridad carece de facultades para pronunciarse sobre la legalidad de los actos fiscalizados si
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 60. Noviembre 2021. p. 85