Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46598
Clave: VIII-P-2aS-782
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2022 00:00
FRACCIÓN III, Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (EN VIGOR A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2014). NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- Lo anterior es así porque para que sea posible el desenvolvimiento de la facultad económico- coactiva del Estado, es requisito sine qua non la existencia de un crédito fiscal líquido, firme y no garantizado a cargo de un contribuyente, ello de conformidad con los artículos 144, primer párrafo, 145, primer párrafo y 151, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación y, en el caso del aseguramiento precautorio, esto no acontece pues la determinación del importe que hizo la autoridad es provisional únicamente para efectos de fijar el importe de un presunto adeudo fiscal, ello acorde al artículo 40-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; aunado a que según lo dispuesto por el artículo 40, primer párrafo, fracción III, del mismo ordenamiento tributario, solo constituye una medida de apremio, que tiene como finalidad no la protección o garantía del interés fiscal del Estado, precisamente porque no hay adeudo liquidado en definitiva, sino el vencer el obstáculo que antepone el contribuyente al ejercicio de las facultades de comprobación para verificar el debido cumplido de sus obligaciones fiscales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 523/19-29-01-5/1722/19-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 11. Noviembre 2022. p. 285