Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46601
Clave: VIII-CASR-8ME-20
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2022 00:00
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CONFORME A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2007, PARA SU OTORGAMIENTO, LA SEPARACIÓN O PRIVACIÓN DEL TRABAJO DEBE OCURRIR DESPUÉS DE LOS 60 AÑOS DE EDAD Y NO ANTES
EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2007, PARA SU OTORGAMIENTO, LA SEPARACIÓN O PRIVACIÓN DEL TRABAJO DEBE OCURRIR DESPUÉS DE LOS 60 AÑOS DE EDAD Y NO ANTES.- Conforme a lo dispuesto por el citado artículo 82, se tiene que para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el trabajador se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado; 2) Que la separación o privación del trabajo ocurra después de los 60 años de edad y; 3) Que haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto. Ahora bien, el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla que el actor que pretenda le sea reconocido o se le haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando esta consista en hechos positivos. En ese sentido, dentro del procedimiento contencioso administrativo tramitado ante este Tribunal, la parte actora está obligada a probar que satisface los requisitos previstos en el artículo 82 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que este Tribunal le reconozca el derecho subjetivo que reclama en su escrito de demanda, consistente en el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tanto, si de las constancias que integran el expediente se desprende que la parte actora se separó o fue privada de su trabajo antes de que cumpliera 60 años de edad, es inconcuso que no acredita tener derecho al otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, ya que no cumple con el requisito señalado en el primero de los preceptos invocados, concerniente a que el trabajador “se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad”, toda vez que su separación aconteció antes de que alcanzara dicha edad. Sin que sea óbice, el hecho de que al momento de la presentación de su solicitud de otorgamiento de pensión ante el Instituto demandado, el actor haya alcanzado los 60 años de edad, puesto que el precepto en cita es claro al señalar que para el surgimiento del derecho al otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, la
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 11. Noviembre 2022. p. 315