Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46602
Clave: VIII-CASR-9ME-28
Época: Novena Época
Materia(s): LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2022 00:00
ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I DE LA LEY GENERAL RELATIVA, EN TANTO REGULA LOS ACTOS U OMISIONES REFERENTES A LA FALTA ADMINISTRATIVA NO GRAVE CUMPLE CON EL ASPECTO DE TAXATIVIDAD QUE RIGE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- Del contenido del artículo 49, fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se sigue que incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos, como a los particulares con los que llegare a tratar. Así, de lo anterior, deriva que no puede estimarse que únicamente los actos que en el ejercicio de las funciones encomendadas afecten, en especial y concretamente la debida prestación de la actividad administrativa o la función pública deben ser sancionables, sino aquellos que aunque no están directamente vinculados con el servicio público, afectan a la organización, enunciados como los principios y disciplina que rigen el actuar del servidor público y que se traducen en un abuso o ejercicio indebido del cargo para obtener beneficios que solo en ese carácter se obtienen. Esto en el entendido de que la disciplina, como lo expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión A.R. 448/2010, es un principio organizativo, común a todos los sectores de la Administración Pública, que se manifiesta o expresa como un conjunto de relaciones de sujeción especial que se dan entre la propia Administración y sus servidores públicos. Por lo tanto, ese principio organizativo de carácter esencial, sistemático y de naturaleza estructural, se despliega en una vertiente institucional, pero también como un conjunto de reglas que definen pautas de conducta interna de sus miembros, trascendiendo a la esfera íntima del individuo. Lo anterior es relevante, en tanto que en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, basta con que las disposiciones relativas sean idóneas para predecir, con suficiente grado de seguridad esa conducta, las sanciones correspondientes y las condiciones para su individualización; o dicho en otras palabras es suficiente que el núcleo esencial o básico de la conducta reprochada como falta esté previsto en la ley para que se cumpla con el principio de legalidad y dicha norma sea de observancia obligatoria. En ese contexto, el artículo 49, fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cumple con el principio de
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 11. Noviembre 2022. p. 318