Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46618
Clave: IX-P-SS-130
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2022 00:00
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. LA REGLA 2.7.1.35, TERCER PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD. NORMATIVA VIGENTE EN 2019
TERCER PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD. NORMATIVA VIGENTE EN 2019.- Conforme a la primera fase de dicho test, la regla de mérito debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 29-A, fracción VII, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.7.1.44 de esa Resolución para deducir que no debe expedirse el complemento del comprobante si la contraprestación es pagada en una sola exhibición en el mes en que fue expedido el comprobante; pues solo debe emitirse si el pago es realizado después del mes en que fue emitido el comprobante (pago diferido). De modo que, esa hipótesis supera la segunda fase del test de proporcionalidad, ya que, en primer término, en el proceso legislativo de la reforma publicada, en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de diciembre de 2013, a través del cual fue modificado el citado artículo 29-A, fracción VII, incisos a) y b), y la Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por internet, el fin del complemento es de naturaleza contable, porque vincula el pago diferido con el comprobante expedido en el mes inmediato anterior, razón por la cual es un beneficio a los contribuyentes, porque les permite realizar automáticamente la conciliación cuando reciben el pago. En segundo término, si la idoneidad es un análisis fáctico, entonces, sí prevé una regulación idónea con su fin, ya que en el complemento deben asentarse la fecha de pago, las cuentas bancarias y la institución financiera para realizar inmediatamente la conciliación del pago con el comprobante fiscal. En tercer término, sí establece una medida necesaria sin que sea procedente la búsqueda de medios alternativos, ya que el escrutinio en materia fiscal debe ser flexible, porque el legislador cuenta con una amplia libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo. En cuarto término, no existe un conflicto entre la obligación constitucional de contribuir al gasto púbico y la seguridad jurídica de los contribuyentes, porque, como se ha referido, estamos en presencia de un beneficio, máxime que la afectación de dicha obligación constitucional sería intensa si los contribuyentes no emitieran el complemento, porque la autoridad no tendría constancia inmediata de que efectivamente se realizó el pago diferido. Por tales motivos, el párrafo tercero de la regla 2.7.1.35 en análisis supera el test de proporcionalidad, ello en el contexto de que, conforme a los Amparos en Revisión 1272/2005 y 1215/2005 y la Contradicción de Tesis 84/2001-SS, el principio de legalidad en materia tributaria es flexible.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 23