Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46626
Clave: IX-P-SS-139
Época: Novena Época
Materia(s): LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2022 00:00
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR FALTAS NO GRAVES. SE ACTUALIZA SI LA AUTORIDAD NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN Y TRANSCURRE UN PLAZO DE MÁS DE SEIS MESES
FALTAS NO GRAVES. SE ACTUALIZA SI LA AUTORIDAD NO EMITE Y NOTIFICA LA RESOLUCIÓN Y TRANSCURRE UN PLAZO DE MÁS DE SEIS MESES.- El artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas regula el procedimiento de responsabilidad administrativa relativo a faltas administrativas no graves, y en su fracción X, prevé que una vez transcurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora de oficio declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución correspondiente, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, con la eventual ampliación por una sola vez, por otros treinta días hábiles más cuando la complejidad del asunto así lo requiera, lo que deberá motivarse. En ese sentido, si bien es cierto que el citado artículo no establece una consecuencia para el caso de que la autoridad no emita la resolución en el plazo mencionado, de su interpretación conjunta con en el diverso 74, de la misma ley, que en su párrafo quinto dispone que en los procedimientos de responsabilidad administrativa en ningún caso podrá dejarse de actuar por más de seis meses sin causa justificada y que en caso de actualizarse dicha inactividad se decretará a solicitud del presunto infractor la caducidad de la instancia; es posible concluir que la consecuencia de que la autoridad sea omisa en dictar y notificar la resolución correspondiente es la caducidad del procedimiento de responsabilidades administrativas, misma que se actualizará una vez que hayan transcurrido más de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo para dictar la resolución, reanudándose el plazo de prescripción de la facultad sancionatoria desde el día en que se admitió el informe de presunta responsabilidad administrativa, tal como lo prevé el cuarto párrafo del artículo 74 de la Ley de la materia. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8116/20-17-10-5/253/22-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 252