Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46667
Clave: VIII-CASR-CA-16
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2022 00:00
SOBRESEIMIENTO. EL OFICIO POR EL CUAL NO SE CONCEDE LA MODIFICACIÓN A LA OPINIÓN DEL CUMPLIMIENTO POSITIVO DE OBLIGACIONES, EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 32-D DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN LA REGLA 2.1.39 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2019, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD
LA OPINIÓN DEL CUMPLIMIENTO POSITIVO DE OBLIGACIONES, EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 32-D DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN PREVISTO EN LA REGLA 2.1.39 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2019, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD.- De lo dispuesto por las porciones normativas mencionadas, se advierte que los contribuyentes podrán obtener una opinión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debiéndose ajustar al procedimiento que dispone el Servicio de Administración Tributaria en la Regla 2.1.39, en la cual se establece que la opinión del cumplimiento podrá ser emitida en sentido negativo, cuando el contribuyente no esté al corriente en las obligaciones consideradas en los incisos a) y b) de dicha regla, supuesto en el cual el contribuyente que no esté de acuerdo con las inconsistencias, deberá ingresar la aclaración correspondiente, conforme a la ficha de trámite 2/CFF “Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A a través del buzón tributario o de su portal; y que tratándose de aclaraciones sobre el otorgamiento de garantía, la autoridad resolverá en un plazo máximo de tres días siguientes al ingreso de la aclaración; y una vez que tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, se deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, resaltando que no es la última voluntad de la autoridad, puesto que el afectado tiene a su alcance el mencionado procedimiento de aclaración, para desvirtuar las causas que dieron origen a esa determinación. En tales consideraciones, la resolución que se emite en el sentido de no ha lugar para que la opinión del cumplimiento sea emitida positivamente, bajo el motivo sustancial de que no existe garantía fiscal en términos del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, constituye un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante este Tribunal, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en la referida Regla 2.1.39 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, por remisión expresa del numeral 32-D del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de legalidad de los actos administrativos, ya que ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, por lo que se actualiza la causal de improcedencia
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 539