Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46713
Clave: IX-P-1aS-82
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2023 00:00
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR PAGO DE LO INDEBIDO. PROCEDE AUN CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE, SI DICHA DEDUCCIÓN SE REALIZÓ EN UN PAÍS DIVERSO AL ESTADO MEXICANO
PROCEDE AUN CUANDO EL MONTO PAGADO SE HAYA DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE, SI DICHA DEDUCCIÓN SE REALIZÓ EN UN PAÍS DIVERSO AL ESTADO MEXICANO.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. Al respecto en la tesis PC.I.A. J/162 A (10a.), el Poder Judicial de la Federación estableció que aun cuando el citado artículo 22 no prevé expresamente como impedimento para que la autoridad devuelva al contribuyente los tributos pagados indebidamente, el hecho que se deduzca la cantidad solicitada en devolución para efectos del impuesto sobre la renta; lo cierto es, que tal circunstancia la torna improcedente, al constituir un doble beneficio para el contribuyente; por lo que, para considerar procedente la devolución solicitada, el contribuyente deberá rectificar previamente la determinación del impuesto sobre la renta respectiva, de lo contrario coexistiría la deducción aplicada con la devolución solicitada, lo que desnaturalizaría la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional. No obstante lo anterior, en el caso que un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, deduzca un monto en su país de residencia; y posteriormente, lo solicite en devolución como un pago de lo indebido en México; tal circunstancia no torna improcedente su devolución; en la medida que además, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no prevé expresamente tal limitante, como ya lo indicó el Poder Judicial de la Federación en la tesis PC.I.A. J/162 A (10a.); el efecto fiscal cuestionado (deducción) al realizarse en un país diverso al mexicano, no constituye un doble beneficio del contribuyente que perjudique al Fisco Federal, y menos aún atenta con la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional, en tanto que el residente en el extranjero tributa en un país diverso; correspondiendo únicamente a la autoridad fiscal mexicana en tales casos, informar de la devolución otorgada a la autoridad extranjera, para los efectos legales conducentes en aquel país. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28098/19-17-06-5/1902/21-S1-02-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 404