Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46737
Clave: VIII-CASR-CEIII-7
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2023 00:00
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA REGLA 2.3.17. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, NO OCASIONA LA PÉRDIDA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PAGADO DURANTE EL PERIODO PREOPERATIVO, DE MANERA QUE NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, NO OCASIONA LA PÉRDIDA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PAGADO DURANTE EL PERIODO PREOPERATIVO, DE MANERA QUE NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; asimismo, se señala que lo anterior se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que lo establezcan y, se dispone además, que la obligación de la autoridad a la devolución, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal y, en tal sentido, el artículo 146 del propio Código Fiscal de la Federación, señala que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. En el supuesto de la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, es aplicable la disposición de la ley de la materia, es decir la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero tratándose de personas que aún no realizan operaciones gravadas por encontrarse en periodo preoperativo, aplicará lo dispuesto en el artículo 5 fracción VI, de dicha Ley, que permite la recuperación del impuesto al valor agregado trasladado y, evitar que el futuro causante del impuesto soporte una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente cuando se encuentra en esa etapa previa al inicio de actividades. En el caso, a través de la regla no se priva el derecho a recuperar el impuesto al valor agregado trasladado, sino que se trata de una alternativa adicional para quienes se decidieron por la aplicación del citado numeral, al permitir la presentación de la primera solicitud, no en el mes siguiente al en que se realicen los gastos o inversiones, sino posteriormente, pero siempre dentro del periodo preoperativo; sin embargo, esta opción está condicionada a que en el mes en que se presente la primera solicitud, se presenten las correspondientes a los meses anteriores. De manera que, siendo la regla una alternativa, es incorrecto considerar que su aplicación propicia la pérdida de impuesto al valor agregado pagado en el periodo preoperativo o que diera lugar a la prescripción del derecho a su devolución, ya que si la condición establecida en la regla no se ajusta a los intereses del particular, este podrá quedarse con la aplicación de los procedimientos previstos en los dos incisos contenidos en la fracción VI, del citado artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 599