Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46742
Clave: VIII-CASE-REF-42
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2023 00:00
ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES AL SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. MOMENTO EN QUE NACE EL DERECHO DE COBRO EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA.- De conformidad con los artículos 34, 35, 36, fracción I, y 38, primer párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y sus correlativos 129, 130, 131, fracción I, y 133, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales al Servicio de los Trabajadores del Estado, se desprende que la muerte de un trabajador o pensionado da origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia y el orden para que los familiares derechohabientes gocen de las mismas, expresando diversos supuestos de concurrencia; asimismo, señalan que el derecho de cobro nace a partir del día siguiente de la muerte del trabajador o pensionado y que si otorgada una pensión, se presentan otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, percibiendo su parte, a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales al Servicio de los Trabajadores del Estado, sin que puedan reclamar al mismo el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. En ese sentido, tomando en consideración el principio general de derecho que reza “Prior tempore potior iure”, se concluye que el derecho de cobro nace a partir del día siguiente al fallecimiento del trabajador o pensionado, únicamente para el primero de los familiares derechohabientes al que se le haya otorgado su pensión correspondiente, mientras que el derecho de cobro de los demás familiares derechohabientes nace a partir del día en que presenten su solicitud ante el Instituto citado, siempre y cuando este no se las haya negado, es decir, si el Instituto en comento, en un principio no le otorgó al solicitante la pensión relativa y fue hasta que este controvirtió esa negativa por las vías legales correspondientes, cuando una autoridad jurisdiccional le reconoció el derecho de esa pensión, se entiende que el cobro de la misma nace a partir de dicho reconocimiento, pues al haber sido negado en un principio el otorgamiento de alguna de las referidas pensiones, el Instituto de mérito continuó pagando en su totalidad la pensión otorgada al primer familiar que lo solicitó, situación que no puede variar, pues se trata de un derecho adquirido, ya que tal pago introdujo un bien a su patrimonio, y ese hecho no
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 608