Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46743
Clave: VIII-CASE-REF-43
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2023 00:00
RENTA. LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN EL PRECIO DE UNA ENAJENACIÓN DE INMUEBLE TIENE COMO CONSECUENCIA LA MODIFICACIÓN EN LA UTILIDAD O PÉRDIDA FISCAL GENERADA, ASÍ COMO LA ACUMULACIÓN DEL INGRESO OMITIDO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO DE 2010)
DE INMUEBLE TIENE COMO CONSECUENCIA LA MODIFICACIÓN EN LA UTILIDAD O PÉRDIDA FISCAL GENERADA, ASÍ COMO LA ACUMULACIÓN DEL INGRESO OMITIDO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO DE 2010).- El artículo 91, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, le otorga la facultad a la autoridad fiscal de determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, esto es, podrán modificar la utilidad o pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieren o enajenan bienes cuando, entre otros supuestos, la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en dichas condiciones. En este sentido, si de la contienda planteada en el juicio de resolución exclusiva de fondo, se observa que la actora adquirió un inmueble constituido por un terrero y construcción a un precio cierto y determinado y dos meses después lo enajena a su parte relacionada, reservándose los derechos usufructuarios, pero a un menor costo, resulta que dicha operación tuvo como propósito generar una pérdida fiscal indebida, ya que si contablemente dio de baja del activo fijo lo enajenado, dando de alta la cantidad que le asignó a los derechos usufructuarios, resulta que en el precio de dicha operación le faltó incluir la cantidad asignada a estos, pues con independencia de haberse reservado los derechos usufructuarios, esto implicó la enajenación de todo el inmueble, tal y como lo prevé el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es decir, en materia fiscal se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, en donde están incluidas las diversas modalidades que pudieran darse en el derecho común, inclusive en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, trayendo como consecuencia, la determinación en la acumulación del ingreso, al haberse modificado positivamente su patrimonio, que en el caso fue al generar esa pérdida fiscal indebida. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 64/19-ERF-01-8.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 13. Enero 2023. p. 610