Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46751
Clave: IX-P-SS-190
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2023 00:00
ORDENARLA POR ESTRADOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HABILITÓ SU BUZÓN TRIBUTARIO, SEÑALÓ MEDIOS DE CONTACTO ERRÓNEOS O INEXISTENTES O NO LOS MANTUVO ACTUALIZADOS. NORMATIVA VIGENTE EN 2018.- Primeramente, debe considerarse que el sistema de notificaciones electrónicas fue incorporado en el Código Fiscal de la Federación, a través de la reforma publicada el 09 de diciembre de 2013, el cual fue reformado por los Decretos publicados el 9 de diciembre de 2019 y 8 de diciembre de 2020. Así, fue hasta la reforma de 9 de diciembre de 2019, cuando fue adicionado el último párrafo al artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que “cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.”, además fueron adicionados los artículos 86-C y 86-D para disponer la multa por “no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto”. De ahí que, si la facultad de comprobación inició en 2018, entonces, no es aplicable la notificación por estrados en los términos apuntados, porque esa obligación cobra vigencia a partir de 2020, pues con fundamento en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación deben observarse las leyes que se encuentren en vigor cuando la autoridad tributaria ejerce sus facultades de comprobación. No pasa inadvertido que las reglas 2.12.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y 2019, dispongan que las notificaciones deben realizarse, a través de las modalidades previstas en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación respecto a contribuyentes que no estén obligados a contar con buzón tributario o promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de este como medio de comunicación. Por tanto, no puede sostenerse que dichas reglas prevean un derecho a favor de los contribuyentes, puesto que ello no se desprende de su interpretación sistemática con los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación. Finalmente, el criterio de mérito no coloca en estado de indefensión a los contribuyentes, ya que no puede sostenerse normativamente, con base en la tesis 2a. XCVII/2013 (10a.) y su ejecutoria, que la notificación por buzón tributario, personal o por estrados salvaguarda en menor medida la seguridad jurídica, es decir, no existe un parámetro indubitable que permita concluir que un tipo de notificación es más benéfica que otra,
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 14. Febrero 2023. p. 126