Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46752
Clave: IX-P-SS-191
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2023 00:00
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ ACREDITADA SI EN LA ESCRITURA PÚBLICA, EN LA CUAL CONSTA EL PODER, FUERON TRANSCRITAS LAS FACULTADES DEL ADMINISTRADOR ÚNICO PARA OTORGARLO O EL NOTARIO PÚBLICO CIRCUNSTANCIÓ QUE LE FUE EXHIBIDA
ACREDITADA SI EN LA ESCRITURA PÚBLICA, EN LA CUAL CONSTA EL PODER, FUERON TRANSCRITAS LAS FACULTADES DEL ADMINISTRADOR ÚNICO PARA OTORGARLO O EL NOTARIO PÚBLICO CIRCUNSTANCIÓ QUE LE FUE EXHIBIDA.- De la interpretación sistemática de los artículos 8, fracciones I y XVII; 9, fracciones II y VI; 15, fracción II, cuarto párrafo, y 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deducimos que la causal de improcedencia y sobreseimiento solo es aplicable a la legitimación en la causa (interés jurídico), es decir, no es aplicable si es cuestionada la legitimación en el proceso, pues la falta de representación legal es materia de requerimiento. En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el citado artículo 5, respecto a las facultades del representante legal y los autorizados, en las tesis P./J. 65/2010; 2a./J. 199/2004; 2a. LXV/2012 (10a.) y 2a./J. 67/2020 (10a.), en los términos siguientes: 1) Las promociones de trámite son actos procesales materializados en escritos mediante los cuales se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga; 2) Los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial (demanda y ampliaciones) son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal, ya que lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión; 3) En cambio, el autorizado solo puede formular promociones de trámite para impulsar o para proseguir el juicio; y 4) Las facultades procesales del autorizado son enunciativas y por ende no son limitativas, en la tesitura de que no incluyen los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión, cuyo ejercicio le corresponde de manera exclusiva al titular del derecho subjetivo o de su representante. De ahí la necesidad de que la persona que se ostente como representante legal acredite su personalidad, habida cuenta que los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles estatuyen que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador, de modo que, los poderes pueden otorgarse en un acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración o directamente en cualquier momento por el Administrador. En este contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2005 y en la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 17/2011, que “es necesario que en la escritura que contiene el poder, se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su defecto, que exhiba este último”, pues se trata de una facultad delegada y no de un ejercicio directo de la misma.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 14. Febrero 2023. p. 128