Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46759
Clave: IX-P-SS-198
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2007 00:00
CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. NO ESTÁ LEGITIMADA PARA DENUNCIARLA LA PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN EL AÑO 2004
PERSONA AUTORIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN EL AÑO 2004.- El artículo 261 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, establece que podrán denunciar la contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal, o las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis que se estiman contradictorias hubieran sido sustentadas, y a este respecto, conforme a lo indicado en el artículo 198 del citado ordenamiento tributario, son parte en el juicio contencioso administrativo: a) El demandante; b) Los demandados, quienes pueden ser, la autoridad que dictó la resolución impugnada, o el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; c) El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad emisora de la resolución impugnada, inclusive la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales; y d) El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. En consecuencia, si la contradicción de sentencias es denunciada por una persona distinta de las antes señaladas, promoviendo por su propio derecho debe estimarse improcedente; sin que sea óbice el que dicha persona haya tenido el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones en uno de los juicios, en términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, ya que conforme a dicho numeral, la persona así autorizada, solo puede hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; y, en este caso, no se estaría haciendo una promoción de trámite, rindiendo una prueba, presentando alegatos, y tampoco se estaría interponiendo un recurso. PRECEDENTE: V-P-SS-841 Contradicción de Sentencias No. 1433/02-02-01-6/YOTRO/142/04-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 29 de junio de 2005, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrada Ponente: Alma Gianina Isabel Peralta De Gregorio.- Secretario: Lic.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo I. No. 73. Enero 2007. p. 326