Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46780
Clave: IX-J-SS-41
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2023 00:00
PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO ES UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º.- B Y 5o, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º.-B y 5o, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública. Ahora bien, de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o, párrafos primero y segundo, de la Ley en comento, se desprende que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente. Asimismo, el impuesto trasladado necesariamente debe cubrirse con efectivo (flujo) y no mediante una forma de extinción de las obligaciones, porque la compensación no implica un movimiento de efectivo, de lo contrario, sólo existiría una afectación contable en las cuentas de los contribuyentes y no en su patrimonio, provocando que el impuesto trasladado se cubra artificialmente, pues sólo hay movimientos contables. En esa tesitura la condición de que el impuesto se cubra mediante flujo de efectivo y no por una de las formas de extinción de las obligaciones evita que se disminuya ficticiamente el importe del impuesto a enterar, porque no hay movimiento de efectivo.
Contradicción de Sentencias Núm. 44/19-ERF-01-2/425/20-S2-07-04/YOTROS3/573/22-PL-05-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 15. Marzo 2023. p. 35