Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46790
Clave: IX-P-1aS-93
Época: Octava Época
Materia(s): CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2020 00:00
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA CAUSAR EL IMPUESTO RELATIVO.- De conformidad con el párrafo 5 del artículo en comento, el residente de un Estado Contratante que esté sujeto a imposición en otro Estado Contratante (donde se encuentren situados los bienes inmuebles) por la renta derivada de la propiedad inmueble situada en este otro Estado, puede optar en cualquier ejercicio fiscal por calcular el impuesto por dicha renta sobre una base neta como si dicha renta fuera atribuible a un establecimiento permanente de este otro Estado.
Ahora bien, si un residente en Estados Unidos de América ejerce la opción de referencia, ello solo implica que al calcular el impuesto sobre la renta sobre una base neta, asuma los beneficios y obligaciones que un establecimiento permanente tendría en relación con el propio cálculo de dicho tributo respecto de las rentas inmobiliarias, pero de ninguna manera puede determinarse que tendrá el carácter de establecimiento permanente para efectos del impuesto empresarial a tasa única, pues de lo contrario, sería asumir que a través de los supuestos del Convenio en cuestión, se establecen hipótesis de causación de contribuciones, lo cual no corresponde a las finalidades y naturaleza de un Convenio para evitar la doble imposición. En tal virtud, si el residente en el extranjero no es sujeto del impuesto empresarial a tasa única conforme a la ley relativa, entonces, el Convenio no puede ubicarlo en los supuestos de causación de ese tributo, porque ello corresponde a la potestad del Estado mediante la propia Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
PRECEDENTE:
VIII-P-1aS-713
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22132/18-17-12-3/403/19-S1-04-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 219