Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46829
Clave: IX-P-2aS-172
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2014 00:00
COMPETENCIA NO SE ACTUALIZA CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DICTADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA.- No se actualiza la competencia material de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, cuando el acto impugnado consistente en una resolución emitida por la Comisión Reguladora de Energía, mediante la cual se declara ganador de una Licitación Pública Internacional, pues para que se surta dicha competencia, tal resolución debe encuadrar necesariamente en alguno de los supuestos previstos por las fracciones III, XI, XII y XIV, penúltimo y último párrafos, del artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que se refieren a resoluciones definitivas o actos administrativos: 1) que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; 2) que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3) que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones previstas en los supuestos a que aluden las fracciones mencionadas; 4) que se configuran por negativa ficta o positiva ficta recaída en las materias que indican dichos supuestos; y 5) que sean favorables a los particulares en las referidas materias, impugnadas en juicios promovidos por las autoridades. Por lo que aun cuando el acto de autoridad fue emitido por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), al ser quien emitió la convocatoria de licitación pública, no encuadra en los supuestos previstos por las fracciones III, XI, XII, XIV, penúltimo y último párrafos, del artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal, no se actualiza la competencia material de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, sino de la Sala Regional, al ubicarse en la hipótesis prevista en el citado artículo 14, fracción VII, el cual establece que este Tribunal es competente materialmente para conocer de los juicios promovidos en contra de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
PRECEDENTE:
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 650