Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46838
Clave: IX-P-SS-209
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2023 00:00
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. DEBEN CALIFICARSE ASÍ AQUELLOS EN LOS QUE SE ARGUMENTA LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE DE UTILIDAD A LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS PRESUMIDOS COMO INGRESOS, SI ELLO GENERÓ UN BENEFICIO AL DEMANDANTE
CALIFICARSE ASÍ AQUELLOS EN LOS QUE SE ARGUMENTA LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN COEFICIENTE DE UTILIDAD A LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS PRESUMIDOS COMO INGRESOS, SI ELLO GENERÓ UN BENEFICIO AL DEMANDANTE.- Con base en lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 237/2014, es posible concluir que los coeficientes de utilidad fiscal previstos en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación (vigente a partir del 01 de enero de 2014), son excluyentes y no complementarios en la determinación del impuesto sobre la renta cuando se presumen como ingresos acumulables los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente en términos de lo previsto en el artículo 59, fracción III del mismo Código, toda vez que, en este caso, la autoridad fiscal puede efectuar la determinación sobre base cierta al conocer el monto de los depósitos. Por tanto, ante este vicio de ilegalidad es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita una nueva en la que se aplique el procedimiento ordinario para el cálculo de la utilidad fiscal sobre base cierta y no la nulidad lisa y llana, debido a que tal vicio se actualiza en la fase de liquidación de la obligación fiscal y únicamente incide en el quantum de la contribución. En tal virtud, deben calificarse como fundados pero insuficientes los conceptos de impugnación en los que el demandante argumente la indebida aplicación del coeficiente, si como consecuencia de ello el crédito fiscal determinado a su cargo es menor al que se hubiese determinado aplicando el procedimiento correcto, pues de lo contrario se violaría en su perjuicio el principio non reformatio in peius, reconocido en inciso c), de la fracción I del artículo 57, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual la nueva resolución que emita la autoridad no puede perjudicar más al actor que la resolución anulada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16008/20-17-07-8/1082/22-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 17. Mayo 2023. p. 107