Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46872
Clave: IX-CASR-CA-2
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2023 00:00
CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA DETERMINARLOS CORRECTAMENTE, SÓLO PUEDE ENTENDERSE DE OPTIMIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE MIGRACIÓN, PERO NO PRESCRIPTIVO DE ESE DERECHO.- En términos de los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor a partir del 1° de abril de 2007, así como en los diversos numerales 2, fracción I, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, 19 y 20 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los Bonos de Pensión son títulos emitidos por el Gobierno Federal que podían adquirir aquellos trabajadores que estuvieren cotizando al régimen de pensiones del referido Instituto al 31 de marzo de 2007 y que se encontraran activos en el momento en que se manifestara la elección, misma que sería definitiva, irrenunciable y no podría modificarse. Asimismo, para el cálculo del Bono de Pensión se consideraría el sueldo básico del trabajador al 31 de diciembre de 2006 y la edad y años de cotización utilizados para dicho cálculo, sería el que el trabajador tuviera al 31 de diciembre de 2007. Al respecto, en el artículo 7 del Reglamento de referencia está prevista una instancia de revisión, que puede ser instada cuando el trabajador considere que su sueldo básico, tiempo de cotización o fecha de nacimiento registrada ante el Instituto, no coinciden o son diferentes a los que se tomó como base para el cálculo del citado bono; misma solicitud que únicamente se podía efectuar dentro de los seis meses contados a partir del día 1° de enero de 2008, es decir, del 1° de enero al 30 de junio de 2008. No obstante, conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 334/2018, cuya ejecutoria constituye un precedente obligatorio para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo en vigor, el plazo previsto en los preceptos legales antes citados, para que los trabajadores puedan solicitar la revisión y, en su caso, la corrección de los datos relativos al sueldo básico de cotización, tiempo de cotización y fecha de nacimiento, determinantes del Bono de Pensión, conforme al cual el asegurado podrá obtener en su momento la pensión que le corresponda, sólo puede entenderse de “optimización” en el procedimiento de migración, pero no prescriptivo de ese
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 17. Mayo 2023. p. 268