Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 46898
Clave: IX-P-SS-225
Época: Novena Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2023 00:00
SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES FISCALES. NO SE ACTUALIZA CUANDO INTERVIENEN DOS ADMINISTRACIONES ADSCRITAS A UNA MISMA UNIDAD ADMINISTRATIVA
INTERVIENEN DOS ADMINISTRACIONES ADSCRITAS A UNA MISMA UNIDAD ADMINISTRATIVA.- En el artículo 30, primer párrafo, Apartado A, fracciones XV y XXVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el artículo 31, fracción II, de dicho Reglamento, se advierte que corresponde a la Administración General de Hidrocarburos, entre otras, ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, y a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento, a fin de comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, así como determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo, precisándose que, podrá solicitar el auxilio de otras autoridades fiscalizadoras y comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado. Ahora bien, el artículo 44, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación consigna la posibilidad de sustituir autoridades competentes, para continuar una visita domiciliaria, de donde resulta que tal sustitución sólo puede operar cuando se trata de dos autoridades con competencia territorial distinta; lo cual puede ser trasladado a la facultad de comprobación conocida como revisión de gabinete, por lo que, las autoridades fiscales, podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una revisión de gabinete iniciada por aquellas; pero no necesariamente se actualiza cuando se está en presencia de la actuación de dos funcionarios que están adscritos a una misma unidad administrativa, como ocurre cuando la solicitud de contabilidad, datos e informes, es emitida por la Administración de Verificación de Hidrocarburos “2”, y la Administración de Verificación de Hidrocarburos “1” emita el oficio por el que se determine el crédito fiscal, toda vez que ambas son unidades administrativas adscritas a la Administración Central de Verificación de Hidrocarburos, dependientes de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, asimismo, pueden ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que esas Administraciones pueden realizar revisión de contabilidad, datos y documentos en sus oficinas, así como visitas domiciliarias, por lo que es jurídicamente viable que la solicitud de documentos, datos e informes para revisar la contabilidad de un contribuyente, sea emitida por uno de esos funcionarios y, que el otro funcionario emita el oficio determinante del crédito, sin que eso
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 18. Junio 2023. p. 84