Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46902
Clave: IX-P-SS-229
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2023 00:00
De conformidad con el primero y segundo párrafos del artículo 63 de la Ley Aduanera, se advierte que las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio; su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.
Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador. En ese orden de ideas, en el caso de que se introduzca la mercancía bajo el amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, el Contribuyente importador está obteniendo un beneficio y por ende se deben respetar las condiciones que establece el Decreto de mérito.
Ahora bien, analizando a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 6, fracción III del mismo Decreto, se tiene que no pueden enajenarse las mercancías en el interior del país, ya que el propósito del Decreto versa en que se enajenen exclusivamente en la región fronteriza o franja fronteriza norte, por lo que, si no se cumple dicha condición no procede la subrogación que refiere el artículo 63, primero y segundo párrafos de la Ley Aduanera, ya que no se está enajenando la mercancía destinada a los propósitos que motivaron el beneficio, por lo que al no desvirtuarse dichos propósitos, no pueden tenerse por enajenadas las mercancías y por ende, el adquirente no puede quedar subrogado en las obligaciones del importador.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 184/20-20-01-3/817/22-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 18. Junio 2023. p. 142