Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46909
Clave: IX-P-1aS-104
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2023 00:00
SEÑALADO POR EL PASAJERO ESTÁ UBICADO EN EL EXTRANJERO LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PUEDE REALIZARSE MEDIANTE EDICTOS.- En términos del artículo 150 de la Ley Aduanera, se desprende que al inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, la autoridad deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, para ello, atendiendo al sujeto: 1) tratándose de no pasajeros, dicho domicilio debe ser dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento y, 2) tratándose de pasajeros, podrán señalar un domicilio fuera de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, con el apercibimiento, en ambos casos, que las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados si: a) no señala el domicilio; b) señala un domicilio que no le corresponda a él o a su representante; c) desocupa el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente; d) señala un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante; e) desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación o; f) se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento administrativo en materia aduanera, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten. En ese sentido, tratándose de un pasajero que señale un domicilio en el extranjero, el precepto legal en estudio no contempla el medio que debe utilizarse para notificar los actos que deben efectuarse personalmente, tal y como lo es, la resolución definitiva que pone fin a dicho procedimiento. De ahí que, con fundamento en el artículo 1° de la Ley Aduanera, debe aplicarse supletoriamente el artículo 134, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, la autoridad tiene la facultad discrecional para elegir el medio señalado en sus fracciones I, II o IV para llevar a cabo las notificaciones, siendo tales: 1) por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, 2) por correo ordinario o por telegrama, 3) por edictos, o bien, por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México; en consecuencia, es legal la notificación de la resolución definitiva llevada a cabo por edictos, cuando en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera se señale como domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en el extranjero, puesto que basta que dicha notificación deba surtir efectos en el extranjero para que
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 18. Junio 2023. p. 241