Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46945
Clave: IX-P-2aS-204
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2022 00:00
REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS, TODA LA CONTABILIDAD, YA QUE NO ESTÁ LIMITADA A SOLO REVISAR LA DOCUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y DATOS QUE NO FUERON PROPORCIONADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO.- El dictamen de estados financieros es una opinión sobre la situación fiscal del contribuyente, cuyas interpretaciones no obligan a la autoridad, ya que la fiscalización de la situación fiscal es una facultad exclusiva del Estado, pues la elaboración del dictamen no implica el ejercicio de las facultades de comprobación, a través del cual la autoridad determina si los contribuyentes cumplieron o no con las disposiciones fiscales. Así, el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad podrá ejercer directamente sus facultades de comprobación, en contra del contribuyente, en los supuestos siguientes: 1) después de haber revisado la información y los documentos proporcionados por el contador público, 2) si estos no fueran suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, 3) si no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido Código, o 4) si fueron proporcionados incompletos. En este contexto normativo, si la actora plantea que la orden de visita es ilegal, porque su objeto debió limitarse a la información, documentación o datos que el contador público no proporcionó, entonces, el concepto de impugnación debe calificarse infundado, porque el referido artículo 52-A dispone que “Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos […], después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades […], las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.” Sin duda, la literalidad de dicha porción normativa ratifica que la intención del legislador no fue limitar la facultad de comprobación a la información y documentación que no fue proporcionada durante la revisión del dictamen de estados financieros, ya que incluso se prevé una hipótesis en la que, aun cuando fue exhibida completamente, la fiscalización procede directamente en contra del contribuyente. Sostener lo contrario implicaría que el dictamen obliga a la autoridad y que deriva de una facultad de comprobación, pues solo a partir de estas premisas incorrectas logra deducirse que solo puede revisar la información y documentación que no fue proporcionada por el contador público.
PRECEDENTE:
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 463