Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 46955
Clave: IX-CASR-OR1-1
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2023 00:00
POR EL RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DE LA AUTORIDAD, RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL SALDO A FAVOR, DERIVADO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, dispone que para efectos de la devolución de saldos a favor “la solicitud de devolución que presente el particular; se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción”, aspecto que es enunciativo mas no limitativo; por tanto, de una interpretación armónica y sistemática del numeral 146 de dicho ordenamiento jurídico, se advierte que tratándose de la obligación de la autoridad de devolver saldos a favor, el plazo para que opere la prescripción también se interrumpe por “el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito”, lo cual en materia de devoluciones, no es más que el reconocimiento expreso o tácito de la autoridad respecto de la existencia del saldo a favor. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica del oficio de observaciones, el cual es parte del procedimiento por el que las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, que si bien es cierto el mismo no constituye la resolución en que se determina en forma definitiva la situación fiscal del contribuyente o responsable solidario, ello no implica que no se encuentre sujeto a la garantía de fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, si en el oficio de observaciones la autoridad reconoce que existe un saldo a favor, aun cuando los hechos consignados en dicho oficio no son obligatorios para el particular, hasta en tanto se emita la resolución definitiva correspondiente, prevalece la presunción de certeza de lo plasmado en el mismo, en tanto no sea desvirtuado lo ahí asentado, dado que las conclusiones que este contiene son producto del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad, esto es, del análisis de los registros contables y documentación soporte del contribuyente revisado, lo que en congruencia conlleva a establecer que se trata formal y materialmente de un acto administrativo de autoridad competente, por lo que no debe desconocerse lo afirmado por la propia autoridad, porque de ahí derivan reconocimientos expresos o incluso tácitos de esta última, que de ser el caso, interrumpen el plazo para que opere la prescripción del derecho a la devolución.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 19. Julio 2023. p. 198