Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47035
Clave: IX-P-2aS-232
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2023 00:00
SENTENCIAS EMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SE TIENEN POR CUMPLIMENTADAS CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EMITE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE RESUELVE LA INSTANCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE ANULADO POR ESTE TRIBUNAL Y LE PRECISA A LA AUTORIDAD FISCALIZADORA LOS LINEAMIENTOS SOBRE LOS CUALES DEBE EMITIR EL NUEVO CRÉDITO FISCAL
CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EMITE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE RESUELVE LA INSTANCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE FUE ANULADO POR ESTE TRIBUNAL Y LE PRECISA A LA AUTORIDAD FISCALIZADORA LOS LINEAMIENTOS SOBRE LOS CUALES DEBE EMITIR EL NUEVO CRÉDITO FISCAL.- Tratándose de resoluciones recaídas al recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, e impugnadas en el Juicio Contencioso Administrativo y que se declaran nulas mediante sentencia emitida por este Tribunal, se considera que la autoridad administrativa cumplimenta la referida sentencia, al emitir la nueva resolución, esto es, la que resuelve el recurso de revocación anulado, en el plazo que marca la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior es así, ya que la autoridad que emitió la resolución impugnada, cumple con la sentencia al emitir una nueva resolución, en la que: acate el sentido de la referida sentencia; resuelva la instancia del recurso de revocación que fue anulado; y, le precise los lineamientos a la autoridad liquidadora sobre los cuales debe emitir el nuevo crédito fiscal; por tanto, con dicha resolución se cumple con la sentencia de mérito, y la misma constituye una resolución definitiva que es susceptible de ser impugnada ante este Tribunal; sin que pudiera considerarse que para tener por cumplimentada la sentencia de este Tribunal, la autoridad fiscalizadora, obligada a cumplir con la resolución que resolvió el recurso de revocación debiera emitir la nueva liquidación de manera simultánea con lo resuelto en el recurso de revocación, lo anterior es así, ya que para que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidad de emitir la nueva resolución determinante del crédito fiscal conforme a los lineamientos establecidos en la resolución que resolvió el recurso de revocación, debe esperar a que esta última adquiera la calidad de cosa juzgada, tal como lo establece el primer párrafo, en relación con el tercer y último párrafo del artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, y así obtener certeza de que se encuentran firmes los términos sobre los cuales va a resolver la situación fiscal del contribuyente, entonces si, a partir de ese momento la fiscalizadora a fin de acatar los lineamientos establecidos por la resolutora del recurso de revocación y emitir una nueva resolución liquidatoria, queda constreñida a sujetarse al plazo y a los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación. El presente criterio no contraviene el diverso sostenido en la tesis VIII-P-1aS-876, ya que, en el caso particular, la resolución anulada por este Tribunal, no
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 21. Septiembre 2023. p. 283