Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47041
Clave: VIII-CASE-3CE-53
Época: Novena Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2023 00:00
IMPORTADOS EN DEFINITIVA. EL SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ADUANERA, PREVÉ QUE DEBE ACREDITARSE LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO HABILITA A LA AUTORIDAD PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN QUE DEMUESTRE LA LEGAL PROPIEDAD.- Conforme al precepto citado, tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, deberá entregarse el pedimento de importación, además, respecto de enajenaciones posteriores del vehículo, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia en el país. En ese contexto, en lo que concierne a los vehículos usados de procedencia extranjera importados en definitiva, se deduce que el legislador estableció a cargo del importador, tenedor, poseedor o adquirente, la obligación de acreditar en todo momento la legal estancia o tenencia en el país, sin embargo, no habilitó a la autoridad aduanera para requerir documentación con el fin de verificar la legal propiedad del vehículo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31/21-ECE-01-4.- Resuelto por la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 21. Septiembre 2023. p. 385