Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47053
Clave: IX-P-1aS-129
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2023 00:00
RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING, LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A ACREDITAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL AL MOMENTO DE EMITIRLA
LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A ACREDITAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL AL MOMENTO DE EMITIRLA.- De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, así como del 75, fracciones X y XIII de su Reglamento, en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda iniciados a solicitud de parte, deberán de manifestarse los hechos, datos y pruebas en los que se funde la petición. Al respecto, cabe señalar que dichos preceptos no exigen que las pruebas presentadas acrediten fehacientemente la existencia de una práctica desleal de comercio exterior, pues esta etapa procesal se construye con base en indicios y presunciones. Se afirma lo anterior, toda vez que los artículos 53 y 57 de la citada Ley prevén otorgar un plazo a las partes interesadas para que aporten las pruebas que consideren pertinentes, y con base en ello la autoridad determinará continuar con la investigación o darla por terminada. En ese entendido, no es exigible que la Secretaría de Economía, desde el inicio de la investigación, cuente con pruebas suficientes y/o contundentes que acrediten la existencia de prácticas desleales de comercio exterior, pues bastará con que se tengan indicios para dar inicio a esta; ya que será posteriormente, que las partes puedan desvirtuar dichos indicios a través de los medios probatorios que estimen pertinentes. De ese modo, al estar en presencia de un procedimiento, en el que gradualmente se llegará a una determinación final, con base en las pruebas y datos que se vayan aportando durante su trámite no es posible exigir el mismo estándar probatorio para iniciar la investigación, que para concluirla; sostener lo contrario, implicaría hacer nugatorias las restantes etapas que conlleva el procedimiento de investigación antidumping, como lo son la Resolución Preliminar y Final, lo cual atentaría contra la propia naturaleza del mismo. Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 810/18- EC1-01-3/2688/18-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2023)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 22. Octubre 2023. p. 48