Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47110
Clave: IX-CASR-1NOI-1
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2023 00:00
RESARCIMIENTO ECONÓMICO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2019, DEBE CALCULARSE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS Y NO EL OBTENIDO POR LA VENTA DE LAS MISMAS
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2019, DEBE CALCULARSE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS Y NO EL OBTENIDO POR LA VENTA DE LAS MISMAS.- El artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, vigente hasta el 09 de agosto de 2019, preveía que, en los casos en que se ordenara la devolución de las mercancías embargadas, pero existiera imposibilidad para devolverlas por haber sido enajenadas por el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), ahora Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, para efectos de resarcir al importador afectado, su valor sería el obtenido por la venta con los descuentos señalados, más los rendimientos generados a partir de la fecha de la venta; sin embargo, derivado de la reforma efectuada al artículo 27 en comento, a partir del 10 de agosto de 2019, cambió la forma de calcular el valor de las mercancías enajenadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado estableciendo que, para efectos del pago de resarcimiento de bienes provenientes de comercio exterior, ese Instituto podrá pagar hasta la cantidad del valor de los bienes que hayan sido vendidos, con los descuentos señalados. Por lo anterior, a partir del 10 de agosto de 2019, cuando el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado realice el resarcimiento económico respecto de mercancías de comercio exterior, deberá tomar en consideración para efectuarlo el valor de las mercancías y no el obtenido por la venta de las mismas; situación que no contraviene Io establecido en la jurisprudencia 2a./J. 9/2014 (10a.) de rubro “MERCANCÍAS OBJETO DE EMBARGO PRECAUTORIO EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. FORMA DE CALCULAR SU VALOR ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DEVOLVERLAS POR HABER SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE)”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el análisis realizado por ese Alto Tribunal en esa jurisprudencia, fue referente al artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público vigente hasta el 09 de agosto de 2019, y no así respecto de ese dispositivo reformado, cuyo contenido cambió sustancialmente.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 379