Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47115
Clave: IX-CASR-NCIV-5
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2023 00:00
EJERCICIO 2015 ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS CONTRIBUYENTES EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, AL CUAL PUEDEN ACOGERSE SIN REALIZAR UNA PETICIÓN EXPRESA A LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.- El principio de seguridad jurídica converge en la idea de que las normas deben contener los elementos necesarios que regulen las relaciones entre autoridades y gobernados, de modo que la autoridad no incurra en arbitrariedades y el gobernado pueda hacer valer sus derechos. Bajo ese contexto, si en la Regla 3.9.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en el ejercicio 2015, aduce la conjugación del verbo “poder” en su modalidad de “podrán” lo que denota una facultad o potencia de hacer o no hacer, siendo en el caso obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia o no hacerlo cuando se trate de partes relacionadas. En ese sentido, si en dicha regla no existe ninguna oración o enunciado que establezca la obligación al contribuyente de realizar alguna manifestación a través de un proceso de aclaración o solicitud de haber optado por la elección del beneficio previsto en la misma, entonces no es dable que la autoridad que ejerce facultades de comprobación requiera al contribuyente revisado una petición expresa, pues los únicos requisitos señalados para acceder al beneficio en cuestión, son haber celebrado operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquellas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00, sin que la regla en cuestión haya establecido un procedimiento especial para comunicar dicha aclaración o solicitud; por lo que no es válido que la autoridad demandada pretenda imponer un requisito que no está expresamente previsto en la regla administrativa de carácter general, pues ello podría tener como consecuencia que, al no efectuar la solicitud o aclaración referida, pierda el beneficio fiscal o prerrogativa establecido en dicha regla.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 486/22-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte- Centro IV y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 387