Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47124
Clave: VIII-CASR-NCIV-8
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2023 00:00
INCREMENTO DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, FRACCIONES I Y II DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.- El precepto citado establece reglas para el otorgamiento de las concesiones, entre las que se incluye que cuando se prevea la concurrencia de varios interesados, la “Autoridad del Agua” podrá reservar ciertas aguas para concesionarlas por medio de concurso; o bien, en caso de no reservarlas, podrá seleccionar la primera solicitud o a quien ofrezca los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y la restauración del recurso hídrico. En este sentido, si una solicitud de incremento de volumen para la concesión de explotación de aguas nacionales fue negada, estando vigente el “Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos mismos que forman parte de las Regiones Hidrológico-Administrativo que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 2018 y posteriormente derivado de un nuevo juicio contencioso administrativo se nulificó dicha resolución para que la autoridad emitiera una nueva resolución, pero ahora estando vigente el “Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos mismos que forman parte de las Regiones Hidrológico-Administrativo que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2020, del cual se desprende que con relación al anterior Acuerdo, la disponibilidad media anual de agua en el subsuelo sufrió una disminución; así como el volumen de concesiones/asignaciones se incrementó y el volumen de extracción de agua pendiente de titulación y/o registro en el REPDA aumentó. Por lo tanto, con la finalidad de que la resolución se encuentre debidamente fundada y motivada, la autoridad deberá considerar que existieron otras solicitudes de concesión y otorgamiento o incremento, debiendo circunstanciar la negativa del incremento con relación al número de solicitudes presentadas, el orden de prelación en que se presentaron y los criterios que utilizaron de conformidad con el artículo 22, párrafo sexto, de la Ley de Aguas Nacionales; ello con el propósito de resolver respecto a la preferencia de nuevas concesiones o incrementos, en relación a la fecha o periodo en el que se solicitó la concesión, además de señalar los parámetros como el volumen de concesiones/asignaciones de aguas subterráneas, volumen de extracción de agua pendiente de titulación y/o registro en el REPDA para la negativa de incremento.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 405