Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47138
Clave: IX-J-SS-86
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2023 00:00
FACULTADES PARA FORMULARLA.- La acción es la facultad que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que se formula contra el demandado, derecho que se materializa con la demanda inicial, por tanto, la única persona facultada para presentarla, es el titular de la acción o su representante legal. Ahora bien, el escrito de ampliación de demanda, es el acto procesal mediante el cual, derivado de las hipótesis específicas previstas en ley (artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se pueden hacer valer conceptos de impugnación, que por falta de elementos, la parte actora se encontraba imposibilitada para plantearlos en la demanda inicial, es decir, es una extensión de dicho ocurso primigenio; por tanto, con la referida ampliación se fija la litis a resolverse en un juicio contencioso administrativo federal, en consecuencia, solamente el titular de la acción o su representante legal, están facultados para formular la ampliación, la cual no puede ser sustituida por aquellos autorizados en términos amplios, previstos en el último párrafo del artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que éstos no son los titulares de la acción, pues no resintieron el agravio personal y directo que se impugna. Aunado a que la ampliación no puede considerarse como una promoción de mero trámite, ya que la ampliación constituye una extensión de la demanda inicial, y en consecuencia, conforme al artículo 4 de la citada ley federal, solo el actor o su representante legal se encuentran facultados para formularla, pues en ella se plantean argumentos que influyen en la configuración de la litis a dirimir. En tal virtud, el último párrafo del citado artículo 5, concede el derecho al demandante para autorizar a una persona que tenga el nivel de licenciado en derecho, para que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, supuestos que son limitativos, no enunciativos. Por tanto, un autorizado en términos amplios, carece de facultades para formular la ampliación a la demanda en un juicio contencioso administrativo federal.
Contradicción de Sentencias Núm. 2822/11-17-04-5/YOTROS2/284/23-PL-01-01[03].- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 24. Diciembre 2023. p. 65