Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47174
Clave: IX-J-SS-87
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2024 00:00
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS LEYES FISCALES APLICABLES PARA ACEPTAR Y CALIFICAR LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJECUTORA Y NO RESULTA LEGAL QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA SOSLAYE LOS MISMOS.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula, en su artículo 28, las reglas para la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuya fracción II, inciso a) establece que tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; y siendo que el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece los conceptos que deben garantizarse para satisfacer el interés fiscal, y señala que el Reglamento del Código Tributario establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías y que la autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, que si no lo fueren, exigirá su ampliación ya que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía; y siendo que el artículo 77 penúltimo párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, indica que cuando el ofrecimiento, cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés fiscal se presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá efectuarse a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal efecto establezca dicho órgano mediante reglas de carácter general. Por lo tanto, resulta claro que corresponde a la autoridad ejecutora la aceptación y calificación de la garantía del interés fiscal otorgada por el deudor, por ende, la autoridad competente para vigilar que dicha garantía cumpla con los requisitos que marcan las disposiciones legales aplicables, es la propia autoridad ejecutora. Ante lo cual, el Magistrado Instructor está en aptitud de conceder la suspensión definitiva condicionado a que se encuentren colmados los requisitos para aceptar y calificar la garantía del interés fiscal exigidos por la autoridad ejecutora y previstos en las leyes fiscales aplicables, ya que de concederse la misma, soslayando dichos requisitos, sería tanto como permitir el desacato de esas obligaciones a las que se encuentra constreñido el solicitante de la suspensión.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 25. Enero 2024. p. 54