Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47206
Clave: IX-P-2aS-290
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2024 00:00
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2015. SU CORRECTA INTERPRETACIÓN NO IMPLICA UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL ARRENDAMIENTO DE UNA PLATAFORMA PETROLERA DESTINADA A LA PERFORACIÓN
VIGENTE EN 2015. SU CORRECTA INTERPRETACIÓN NO IMPLICA UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL ARRENDAMIENTO DE UNA PLATAFORMA PETROLERA DESTINADA A LA PERFORACIÓN.- El último párrafo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, prevé que “[…] En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional. En este caso, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.”; por lo que, el artículo en cita establece un régimen jurídico específico para los sujetos que celebren contratos de fletamento que realicen navegación de cabotaje en territorio nacional. Sin que dicho numeral pueda interpretarse en el sentido de afirmar que los ingresos derivados de un contrato de “fletamento” que tiene como objeto el arrendamiento de una plataforma petrolera destinada a la perforación, no se encuentran gravados al no existir una embarcación que realice navegación; lo anterior, en virtud de que en términos de los artículos 119 a 124 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, los contratos de fletamento se distinguen por la existencia de una embarcación en estado de navegabilidad y, en ese sentido, para determinar a qué contratos les resulta aplicable el último párrafo del artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se debe atender a su objeto y no a su denominación. Así, la correcta interpretación del último párrafo del numeral 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015 lleva a determinar que el elemento de “cabotaje” es el que distingue la generación de riqueza que genera la imposición tributaria y no así, si existen o no embarcaciones que realicen navegación. Juicio Contencioso Administrativo en Línea Núm. 0125-2021-02-C-09-03-03-02-L-FA-0086-2022.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 25. Enero 2024. p. 337