Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47210
Clave: IX-P-2aS-294
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2022 00:00
JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. LO CIRCUNSTANCIADO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LITIS ES UNA PROPUESTA QUE NO CONSTRIÑE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LITIS ES UNA PROPUESTA QUE NO CONSTRIÑE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- De entrada, las disposiciones que regulan dicho juicio deben interpretarse en el marco de la tendencia legislativa que ha promovido el análisis del fondo de las controversias, pues en los procesos legislativos de las reformas del 05 de enero de 1988, 26 de diciembre de 1990 y 15 de diciembre de 1995 al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación (antecedente del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) fue indicado que el Tribunal debe examinar tanto las cuestiones formales que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana como las cuestiones de fondo, ello para evitar que solo se revisen cuestiones formales, alargando innecesariamente los conflictos e imponiendo costos a las partes al reponerse procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo. En este contexto, de la interpretación sistemática de los artículos 58-18, fracción II; 58-21, 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo desprendemos que el Magistrado Instructor debe exponer brevemente, en la audiencia, en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes pueden manifestar lo que a su derecho convenga en el marco de lo que argumentaron en la demanda, su ampliación o su contestación; de modo que si alguna de las partes no acude a la audiencia, entonces, se entenderá que consiente los términos en que la litis fue fijada por el Magistrado Instructor, precluyendo su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio. Así, las porciones normativas de mérito deben interpretarse en el sentido de que lo circunstanciado en el acta de la audiencia es una propuesta, ya que la controversia debe resolverse en el marco de los conceptos de impugnación con relación a la fundamentación y motivación de la resolución controvertida, ello con fundamento en los artículos 22 y 42 de ese ordenamiento legal. Lo expuesto no coloca en estado de indefensión a las partes, porque lo relevante es el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la litis deriva de los fundamentos y motivos del acto impugnado, cuya presunción de validez debe ser desvirtuada por la actora, a través de sus argumentos. Inclusive, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2013 (10a.) y I.1o.T. J/51, que no es relevante la fijación de la litis, sino el análisis de los argumentos de las partes. Por tales motivos, el acta de la audiencia de fijación de la litis debe interpretarse en el sentido de que solo
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 367