Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 5206 de 329401
Tesis
Registro digital: 47232
Clave: IX-P-SS-304
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2024 00:00
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. NO SE ACTUALIZA POR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR SERVICIOS EDUCATIVOS, SI SE ACREDITA QUE LA AUTORIDAD ACTUÓ DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES Y CON APEGO A LA LEY, AÚN CUANDO ÉSTA HAYA SIDO DECLARADA NULA
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR SERVICIOS EDUCATIVOS, SI SE ACREDITA QUE LA AUTORIDAD ACTUÓ DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES Y CON APEGO A LA LEY, AÚN CUANDO ÉSTA HAYA SIDO DECLARADA NULA.- El artículo 1° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que deberá entenderse como actividad administrativa irregular aquella realizada por una autoridad administrativa que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. Por su parte, la Ley General de Educación prevé el procedimiento que deberá seguirse para investigar y sancionar las infracciones cometidas por los particulares que imparten servicios educativos. Entonces, si la autoridad educativa, derivado del procedimiento de sanción previsto en ley, determina que se cometieron las infracciones atribuidas al particular, consecuentemente, resuelve la revocación de la autorización para impartir el servicio educativo, y ésta se declara nula en diverso juicio contencioso administrativo; dicha situación no configura por sí misma una actividad administrativa irregular, toda vez que, si se acredita que la autoridad actuó dentro de sus atribuciones y con apego a la ley para llegar a tal determinación, deberá entenderse que el particular sí tenía la obligación de soportar el daño generado, pues existe fundamento legal y causa jurídica de justificación que legitimen dicha determinación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15776/21-17-06-6/AC1/1933/22-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 26. Febrero 2024. p. 142