Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47259
Clave: IX-CASR-CA-8
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2024 00:00
PRESCRIPCIÓN DE SALDO A FAVOR. SU PLAZO NO SE INTERRUMPE CON EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SALVO QUE SU OBJETO SEA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN
EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SALVO QUE SU OBJETO SEA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.- De conformidad con el artículo 22, décimo sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, prescriben en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; a su vez, el cardinal 146 del mismo Código, prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. En este sentido, el ejercicio de facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales de un determinado ejercicio fiscal no interrumpe la prescripción de un saldo a favor que derive del mismo periodo fiscalizado, puesto que aquella actuación de la autoridad no puede considerarse como una gestión de cobro al particular o un reconocimiento del saldo a favor por parte del fisco federal. Lo anterior, porque el hecho que genera la interrupción de la prescripción, es el conocimiento que la autoridad tenga de su carácter de deudor del contribuyente, lo cual no acontece con el solo ejercicio de facultades de comprobación; salvo que el objeto de aquél haya sido comprobar la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto que se pretende recuperar, pues en ese supuesto, la autoridad fiscal tácitamente está enterada de la existencia de un posible saldo a favor, tanto es así que ha decidido analizar su procedencia mediante el ejercicio de dichas facultades. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 553/20-20-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe y Auxiliar del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 26. Febrero 2024. p. 470