Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47262
Clave: IX-J-SS-98
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2024 00:00
INICIO DE LA VIGENCIA DE LA PRÓRROGA DEL TÍTULO DE CONCESIÓN PARA EXPLOTAR, USAR O APROVECHAR AGUAS NACIONALES
EXPLOTAR, USAR O APROVECHAR AGUAS NACIONALES.- El artículo 25 de la Ley de Aguas Nacionales dispone que, una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en dicha Ley y sus reglamentos, por lo que la vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado. A su vez el artículo 24 de la referida ley, señala que el término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no debe ser menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo, de modo que las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de dicha Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente, por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la Ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 antes referido, y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento, siendo que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga. Consecuentemente si la prórroga otorgada por la autoridad del agua constituye la continuación del término de la concesión, esto es, la duración de la concesión otorgada a los particulares; por ende, es una extensión del lapso otorgado como vigencia del título en dicho documento, de ahí que se sostenga que inicia su vigencia el día inmediato al del vencimiento del plazo primigenio y, no así, la fecha de notificación de la resolución que la otorgue, sin que sea aplicable lo previsto por el artículo 25 ya mencionado, debido a que la vigencia que prevé aplica al recibir por primera vez la concesión, debiendo los titulares de los títulos de concesión tomar en cuenta tal situación para cumplir con los plazos previstos en el artículo 24, en caso de presentar posteriores solicitudes de prórroga. Contradicción de Sentencias Núm. 1917/21-09-01-2-OT/YOTROS3/1332/23-PL-09-01.- Resuelta por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 7