Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47271
Clave: IX-P-SS-320
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2024 00:00
CUMPLIMIENTO ANTICIPADO
LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- De la interpretación realizada a los artículos 53, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el cumplimiento de las sentencias dictadas por este Tribunal, puede exigirse y realizarse válidamente hasta el momento que causen ejecutoria, es decir, cuando: a) no admitan recurso en su contra; b) admitiéndolo, no fueren impugnadas o bien, el medio de defensa resulte estéril; y c) sean consentidas expresamente por las partes. Así, del inciso b), se resalta que las sentencias conservan su legalidad cuando el medio de defensa resulte ineficaz. Por otra parte, el arábigo 52 del ordenamiento aludido, contiene los plazos con los que cuenta la demandada, a partir de la declaratoria de firmeza, para cumplir las determinaciones de este Tribunal. En esa línea, si la enjuiciada dicta una resolución administrativa con motivo del cumplimiento de la sentencia definitiva y esto ocurre previo a que cause ejecutoria por haber sido recurrida mediante el recurso de revisión que resultó ser desechado y el amparo indirecto que fue negado; la sola emisión del nuevo acto antes de la declaratoria de firmeza, no afecta su legalidad, porque éste no le depara perjuicio al justiciable, pues su existencia ocurre incluso antes que transcurran los plazos señalados en el numeral 52 citado. En tales consideraciones, no se actualiza el supuesto de preclusión de las facultades de la autoridad para emitir la resolución en cumplimiento, cuando el nuevo acto administrativo sea dictado y notificado antes que la sentencia cause ejecutoria, pero con fecha posterior al auto de desechamiento o negativa de los recursos promovidos en contra de la sentencia de nulidad, pues aun cuando el fallo definitivo se encuentra sub júdice, los medios de defensa estériles en nada cambian el sentido del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1373/20-16-01-6/1537/22-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 204