Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47277
Clave: IX-P-SS-326
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2024 00:00
SU DECLARACIÓN EFECTUADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE EJERZA ALGUNA DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL NUMERAL 42 DE DICHO CÓDIGO TRIBUTARIO.- El numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, contiene el procedimiento que deben de seguir las autoridades fiscales para declarar la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, cuando detecten que un contribuyente ha estado emitiendo los mismos, sin contar con los activos, personal, infraestructura o, capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando dichos contribuyentes se encuentren no localizados. En ese sentido, a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, se les otorgará un plazo de quince días para que aporten la documentación e información que consideren pertinente, mismo que podrá prorrogarse por cinco días más; y, transcurrido dicho plazo, si la autoridad no considera necesario requerir información y documentación adicional, valorará las pruebas y defensas aportadas y, emitirá la resolución que corresponda; sin que sea necesario para la emisión de tal resolución, que las autoridades ejerzan alguna de las facultades previstas en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, pues se trata de facultades diversas e independientes. Es así que el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé las hipótesis en las que procede su aplicación y, el procedimiento que se debe de llevar a cabo para considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente sujeto a procedimiento, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno; cuestión distinta al ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Tributario, conforme a las cuales la autoridad verifica si efectivamente lo manifestado por el contribuyente corresponde a la realidad, es decir, si se han realizado las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones legales y, si el sujeto revisado les ha dado los efectos fiscales correctos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 686/20-26-01-2/1250/21-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 338