Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47294
Clave: IX-CASE-REF-2
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2024 00:00
REPARACIÓN DEL DAÑO INTEGRAL. EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO SUBJETIVO AL INCREMENTO A LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD POR RIESGO DE TRABAJO NEGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ES SUFICIENTE PARA REPARAR EL DERECHO HUMANO AFECTADO
SUBJETIVO AL INCREMENTO A LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD POR RIESGO DE TRABAJO NEGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ES SUFICIENTE PARA REPARAR EL DERECHO HUMANO AFECTADO.- La pensión por incapacidad por riesgo de trabajo es un derecho humano que tiene cada trabajador a fin de que se le permita llevar a cabo una vida digna y decorosa después de un accidente laboral; por lo que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, así como en el artículo 9.1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el derecho a la seguridad social ha sido reafirmado categóricamente como una prerrogativa internacional que incluye el derecho de toda persona a la seguridad social y a la protección contra las consecuencias de una incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para llevar una vida digna y decorosa. En ese sentido, además del reconocimiento de un derecho subjetivo a la pensión por incapacidad por riesgo de trabajo, el Estado debe realizar una reparación del daño integral a la violación del derecho humano afectado, es decir, a recibir una seguridad social integral, pues está obligado a reparar el daño ocasionado derivado de la negativa a reconocer dicha incapacidad, por las secuelas sufridas, esto es, que el trabajador tenga derecho a un diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; asimismo, cuente con el servicio de hospitalización; que tenga la posibilidad de acceder a los aparatos de prótesis y ortopedia, derivados de las secuelas de su incapacidad por riesgo de trabajo; a una rehabilitación de ser necesario, derivado de su incapacidad, como lo señalan los artículos 61 y 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esto es así, ya que la reparación del daño integral tendrá que ver con el perjuicio causado a una persona como consecuencia de una negativa a un incremento a la pensión que tiene derecho el trabajador por un riesgo de trabajo, pues una de las características que el derecho subjetivo no tiene, a diferencia de la reparación integral, es la restitución de las cosas o de los derechos afectados derivado de aquellas afectaciones cometidas por los actos de autoridad; por tanto, no basta con el simple reconocimiento del derecho subjetivo del trabajador a recibir un incremento a la pensión por
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 27. Marzo 2024. p. 450