Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47299
Clave: IX-P-SS-329
Época: Novena Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2024 00:00
TÉRMINO TASA FISCAL CONSTITUYE UN PRIMER REQUISITO PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL PREVISTO EN EL NUMERAL 6.1.3 DEL REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES, EL CUAL NO SE ACTUALIZA EN MÉXICO. POR TANTO, LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL EN TERRITORIO NACIONAL DEBE SER GRAVADA A LA TASA DEL 16% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL PREVISTO EN EL NUMERAL 6.1.3 DEL REGLAMENTO DE LAS TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES, EL CUAL NO SE ACTUALIZA EN MÉXICO. POR TANTO, LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL EN TERRITORIO NACIONAL DEBE SER GRAVADA A LA TASA DEL 16% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 31 de la Convención de Viena sobre la interpretación de los Tratados Internacionales, establece que los tratados internaciones deben ser interpretados de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin; ahora bien, el artículo 6.1.3 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (Tratado Internacional), prevé como un primer requisito para que se surta el beneficio de índole fiscal ahí previsto, el que en la legislación nacional de un país se prevea una tasa fiscal, lo cual no acontece en México, ya que en primer término la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia P./J. 1/98, de rubro “DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.”, ha definido que la exacción internacionalmente conocida como “TASA” corresponde en México a lo que el Código Fiscal de la Federación denomina como “derechos”; al respecto cabe señalar que el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación establece que las disposiciones que imponen cargas a los particulares, como en el caso acontece con la tasa del impuesto al valor agregado, son de aplicación estricta, es decir únicamente deben aplicarse a los supuestos exactamente aplicables. Robustece lo anterior el numeral 1.6 del propio Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales el cual hace una clara distinción entre tasa e impuesto, lo que conlleva indefectiblemente a que el propio reglamento los trate como dos acepciones de contribuciones y no como una equivalencia; por tanto el primer requisito previsto por el numeral 6.1.3 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales, para la aplicación del beneficio fiscal ahí previsto, no es susceptible de actualizarse en el país mexicano; en consecuencia la actividad consistente en prestación del servicio de terminación de llamadas de larga distancia internacional en territorio nacional debe ser gravada a la tasa del 16% del impuesto al valor agregado.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 20