Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 47331
Clave: IX-P-2aS-320
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2022 00:00
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TESTIGOS
TESTIGOS.- Por disposición expresa del artículo 16 constitucional, la notificación de la orden de visita debe sujetarse a las formalidades establecidas para la notificación de la orden de cateo, lo cual explica que los artículos 44, fracciones I y III, 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación disponen lo siguiente: 1) la persona que atiende la notificación de la orden debe designar 02 testigos, 2) los visitadores deberán designar los testigos si: 2.1) no son designados por la persona que atiende la diligencia, o 2.2) los designados por la persona que atiende la diligencia no aceptan el cargo, 3) los visitadores deben circunstanciar que designaron los testigos y 4) las designaciones de los testigos por los visitadores no invalidan los resultados de la visita. De ahí que, la mencionada regla constitucional permite aplicar por analogía la ejecutoria de la contradicción de tesis 147/2007-PS, a través de la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó, respecto a los cateos, que el testigo presencial solo tiene como función corroborar que ciertos hechos han sucedido, ello al testificar sobre la veracidad de hechos materia de un procedimiento penal, mientras que el testigo instrumental es aquel sin cuya intervención el acto carecería de validez jurídica. Luego, si el Alto Tribunal estableció que los testigos exigidos para la notificación de la orden de cateo son los instrumentales, entonces, también lo son para la notificación de la orden de visita domiciliaria, es decir, son testigos sin cuya intervención, la notificación de la orden de visita domiciliaria no puede tener validez, por lo que sin su designación válida no es posible afirmar que la diligencia se encuentra apegada a derecho, pues deben dar testimonio de la legalidad de la intromisión al domicilio, en virtud de la trascendencia de esta; y otorgan formalidad constitutiva de la notificación de la orden de visita, a fin de que se concrete válidamente la inviolabilidad del domicilio. Ahora bien, la formalidad y la solemnidad de la designación de los testigos instrumentales solo aplica al acta parcial de inicio y no a las demás actas parciales, pues estas, con excepción del acta final, deben levantarse sin necesidad de citatorio, ya que la intromisión al domicilio ya se concretó con la notificación de la orden. Es decir, la aplicación de las reglas de los cateos a la visita no es automática y a todas sus actas, pues deben tomarse en cuenta sus diferencias, ya que el cateo implica solo una diligencia, mientras que la visita conlleva varias actas parciales, la última acta parcial y el acta final después de la notificación de la orden, ello durante 12, 18 o 24 meses, más los 06 meses para la notificación del crédito fiscal. De ahí que, las reglas de los cateos solo aplican a la
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 461