Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 47342
Clave: IX-CASR-9ME-6
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2024 00:00
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES AL DEUDOR DEL CONTRIBUYENTE EMBARGADO.- El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, en la parte conducente estipula que el embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 91 del Código; asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. En este contexto, de dicha porción normativa no se desprende de modo alguno que faculte a la autoridad fiscal para que en el mismo plazo legal, requiera a la contribuyente que realice el pago de las cantidades adeudadas y/o cuentas por pagar hasta por la cantidad respectiva, más el impuesto al valor agregado, a la autoridad y no al contribuyente acreedor, apercibida de doble pago en caso de desobediencia.
Lo anterior se estima así, pues no debe perderse de vista que es un principio general de derecho que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, siendo que en el caso la porción normativa en estudio de ningún modo establece expresa e indudablemente que la autoridad pueda requerir el pago en los términos en que lo hizo. En efecto, si bien es verdad que se prevé un requerimiento de 3 días, como ya se mencionó, también lo es que el requerimiento para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas al acreedor sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia aun cuando está en el primer párrafo del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que está después del punto y coma, y precedido de la locución , la cual según el Diccionario de la Lengua Española significa “1. adv. también”, con lo cual es dable afirmar que la porción normativa contenida en el primer párrafo del artículo 160 del Código referido, se refiere a un supuesto adicional y distinto, de modo que no puede inferirse que dicha cuestión permite a la autoridad realizar un requerimiento para que, por ejemplo, el contribuyente en el plazo de 3 días realice el pago, pues de hacerlo en esos términos su actuar se tornaría ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4081/23-17-09-8.- Resuelto por la Novena Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 28. Abril 2024. p. 516